Que viva el fútbol

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jueves, 21 de agosto de 2014

Ligas independientes (conocé el texto del proyecto de ley)

El proyecto busca regular la actividad que hoy no tiene legislación
El proyecto
Capítulo I – Parte General
Artículo 1.- La Provincia de Santa Fe regula las condiciones de habilitación, de funcionamiento y ejerce el control de ligas federadas y no federadas que practican el deporte del fútbol en su territorio.

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley entiéndase por:
a) Liga no federada o independiente: a todo torneo de fútbol organizado en la Provincia por personas físicas o jurídicas donde se permita la participación de jugadores no federados, con o sin fines de lucro, se abierto o cerrado, permanente o temporal en su funcionamiento.
b) Liga federada o regional: a la entidad que asocia a los clubes de fútbol de una región y que está afiliada a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la que define el ámbito territorial de actuación.
c) Torneo federativo: aquel organizado por una Liga Regional, destinado a sus clubes afiliados, y donde sólo se permite la participación de jugadores federados.
d)  Club: aquel afiliados directa o indirectamente a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

Artículo 3.- Son objetivos de la presente Ley:
-alentar la práctica del fútbol amateur en instituciones deportivas con finalidades formativas;
-promover la adopción de medidas sanitarias preventivas y advertir tempranamente patologías en los deportistas;
-incentivar la práctica del fútbol en ámbitos organizados en base al respeto de la seguridad deportiva y la salud;
-promocionar y contribuir al cuidado de la salud de los deportistas no profesionales mediante el acceso a cobertura médica integral independiente de las posibilidades económicas de cada institución y de cada jugador;
-alentar a las ligas del fútbol santafesino con el fin de mejorar la formación de los futbolistas y la vida de los clubes afiliados indirectamente a la AFA que practican este deporte en forma amateur.
- estimular la integración de todas las personas a la práctica del deporte en condiciones de igualdad.


Capítulo II – Parte Especial
Título I, De Los Deberes del Organizador, Condiciones de Habilitación y Funcionamiento de Ligas Independientes.
Artículo 4.- Toda aquel que organice una liga independiente deberá cumplimentar  ante la autoridad de aplicación con siguientes requisitos de habilitación y funcionamiento:

a) datos completos de la persona/s organizadora/s, en su caso nombre y datos de inscripción de la personería de  Asociación

b) constituir un domicilio legal en la provincia;

 c) designar el nombre de fantasía de la liga o denominación comercial con la cual girará el emprendimiento;

d) ante del inicio de cada temporada anual, informar el número que participan y la programación de los partidos,

e) domicilio del predio o espacio físico en el que se desarrollaran los partidos, los cuales deben estar habilitados por la autoridad municipal respectiva;

f) presentar certificado médico de aptitud física

 f) contar, antes del inicio de cada temporada, con la contratación de un seguro de responsabilidad civil amplio que cubra cualquier daño (físico o psíquico) a la salud de los jugadores que participen, siendo de exclusiva responsabilidad del organizador la reparación del daño;

g) contar con un servicio de emergencias médicas que cubra los eventos deportivos

h) acreditar los servicios de un médico durante las jornadas deportivas

i) acompañar constancia del canon establecido

j) queda prohibida la organización de partidos, dentro de la organización el fixture de cada liga no federada o independiente, antes de las 15 horas durante los meses de enero, febrero, marzo y los meses de noviembre y diciembre de cada año.

k) contar con als instalaciones sanitarias acorde al número de participantes.
La presentación original se dio a conocer en el año 2012 en la Liga Santafesina

Artículo 5.- El organizador de ligas independientes que tengan periodicidad anual deberán cumplimentar todos los requisitos actualizadamente antes del inicio de los torneos previstos. Quien los organice sin periodicidad, deberá acreditarlos antes del inicio de cada torneo que realice

Artículo 6.- Los organizadores de ligas independientes deben inscribir a todos los jugadores que vayan a participar  en su torneo (como titulares o como suplentes) anual antes del inicio del mismo ante la Autoridad de Aplicación. En la ficha de inscripción deberá constar:
-apellido y nombres del jugador;
-foto carnet 4x4;
-tipo y número de documento
-domicilio real;
-certificado médico de aptitud física para la práctica del fútbol
-declaración jurada de no hallarse participando en los torneos de las ligas regionales;
-comprobante de pago del canon.
Cumplimentados los requisitos, se entregará una constancia de inscripción por cada jugador que durará durante todo el año calendario en curso.


Título II – Fondo solidario y de promoción del fútbol amateurs

Para obtener el certificado médico de aptitud física para la práctica del fútbol los jugadores deberán realizar una revisación médica que incluirá los siguientes pasos:
- examen clínico,
- electrocardiograma,
- prueba de ergometría,
- prueba de coagulación sanguínea,
- detección de grupo sanguíneo y factor Rh,
- declaración jurada del deportista de haber padecido o no patologías graves relacionadas con el corazón, pulmones o alergias,
- declaración jurada sobre el conocimiento de antecedentes de muerte súbita o infartos en ascendientes consanguíneos,
- demás observaciones relevantes que el equipo médico considere pertinente a los fines de la presente Ley y de su decreto reglamentario

Artículo 7. Créase el fondo solidario y de promoción del fútbol amateur. El mismo se compone de un canon mensual equivalente al 15 % del precio mínimo de la entrada del sector general de un partido oficial del torneo de primera división de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), que se deberá abonar por cada jugador anotado.



Artículo 8 – El sujeto obligado al pago del canon será la persona titular de la Liga no federada o independiente, o quien este designe. Dicho canon se pagará mensualmente a la Autoridad de Aplicación, desde el inicio y hasta la finalización de los torneos de cada año calendario

Artículo 9- La Autoridad de Aplicación será quien establezca los medios de pago del canon, quien a su vez entregará un solo comprobante de pago por la totalidad de los jugadores inscriptos por cada liga independiente, con lo cual la Liga quedará habilitada hasta el fin del período pagado. Todos los meses la Autoridad de Aplicación realizará el balance y liquidación de lo recaudado por el canon.

Artículo 9 – La totalidad de los montos mensuales percibidos se distribuirá de la siguiente manera.
a) el sesenta (60) por ciento será girado a la Liga Regional en cuya jurisdicción funcionó cada liga independiente, la que lo destinará a mejor los clubes que la integran y a tutelar la salud de los jugadores federados.
b) el veinte (20) por ciento será distribuido proporcionalmente entre los municipios y comunas de la región de acuerdo a la cantidad de ligas independientes que se domicilien en sus respectivas jurisdicciones; ingreso que se destinará a estimular a los clubes de su jurisdicción y a establecer servicios de emergencias médicas zonales.
c) el veinte (20) por ciento será retenido por la misma Autoridad de aplicación para el estímulo a los clubes que funcionan en zonas donde no hay ligas independientes aportando a la Liga Regional del districto.
Leandro Busatto, el diputado que impulsó el proyecto


Título II – De la aptitud física. 
Artículo 10.- Para obtener el certificado médico de aptitud física para la práctica del fútbol, los jugadores de ligas federadas y de ligas independientes deberán realizar una revisación que incluirá los siguientes pasos:
- examen clínico
- electrocardiograma
- prueba de ergometría
- prueba de cuagulación sanguínea
- detección de grupo sanguíneo y factor RH
- declaración jurada del deportista de haber o no padecido patologías graves relacionadas con el corazón, pulmones o alergias;
- declaración jurada sobre el conocimiento de antecedentes de muerte súbita o infartos en ascendientes consanguíneos;
- demás observaciones relevantes que el equipo médico considere pertinentes.



Artículo 11.- La revisación médica completa tanto para los jugadores de ligas independientes como para los jugadores de las categorías amateur de clubes afiliados directa o indirectamente a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) tendrá vigencia anual, y será obligatoria y habilitante para la participación activa

Artículo 12.- Todos los clubes de fútbol asociados directa o indirectamente a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberán anualmente presentar ante la Autoridad de Aplicación correspondiente constancia de que cada uno de sus jugadores de categorías amateur ha obtenido el certificado médico de aptitud física.

Título III – De las sanciones

Artículo 13.- El incumplimiento de las obligaciones de esta ley acarreará las siguientes sanciones:
1- quien incumpla cualquiera de los requisitos previstos en la presente ley deberá abonar a la autoridad de aplicación una multa igual a treinta (30) cánones; monto que se multiplicará por cada infracción verificada.
2- la reiteración de infracciones provocará la suspensión del torneo por todo el año calendario en curso
Quien incurra en mora en el pago de los cánones o multas prescriptas en esta Ley deberá abonar intereses, tomándose para el cálculo la tasa activa del Banco Nación. La falta de pago de multas de un torneo impide la habilitación de otros torneos con el mismo organizador

Artículo 14.- El cobro de las multas será competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación y los ingresos provenientes de las mismas se destinarán a la actuación de la misma.

Título IV- Autoridad de Aplicación

Artículo 15.- Será autoridad de aplicación de la presente norma la Secretaría de Deportes de la Provincia, o el organismo que en el futuro la reemplace. Podrá solicitar la asistencia del Municipio del lugar cuando deba disponer de la inspección o clausura de un torneo o predio.

Artículo 16.- La Secretaría de Deportes de la Provincia informará a cada liga regional el estado actual del registro con los datos del artículo 4 y lo mantendrá actualizado, enviando bimestralmente copias de toda la documental que le sea presentada.

Artículo 17.- Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de aplicación y de las Comunas y Municipios, cada liga regional oficiará de organismo fiscalizador en su ámbito territorial, teniendo facultades amplias  para el contralor y denuncia ante la autoridad de aplicación de las irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo fin podrá hacer ingresar uno o más veedores a cada predio o espacio físico en el que se desarrollarán los partidos su jurisdicción.

Título V – Reglamentación

Artículo 18 – El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 19 – De forma.


Consultá el texto del proyecto original que sufrió modificaciones: http://futboldesantafe.blogspot.com.ar/2012/09/regulacion-de-ligas-comerciales.html

Escuchá los fundamentos del proyecto por parte del diputado Busatto



Escuchá Fútbol De Santa Fe, todos los domingos de 13 a 15 por Radio Nacional Santa Fe, AM 540

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